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Apuntes Derecho Procesal Civil (Universidad Siglo XXI Argentina) (página 2)




Enviado por Maximiliano Herrera B



Partes: 1, 2

Debemos mencionar también que no todo asunto es
posible de someter a arbitraje. En efecto la materia sustancia
que puede ser dirimida a través del procedimiento arbitral
debe pertenecer al campo de los afrechos disponibles. Ello
implica decir que la categoría de pretensiones debe estar
ineludiblemente referida a cuestiones generalmente de naturaleza
patrimonial.

El compromiso arbitral es el convenio conforme el cual
las partes especifican concretamente las cuestiones que se
someten al arbitraje, designan a los árbitros o amigables
componedores y determinan ciertos requisitos del proceso
arbitral. En rigor podemos decir que constituye un contrato con
eficacia procesal, ya que versa sobre una controversia
determinada por el que las partes deciden someter su diferendo a
arbitraje.

Este documento puede confeccionarse antes de la
iniciación del pleito o durante su
sustanciación.

Conforme el art. 606 del C.P.C.C., se ha fijado la
observancia de ciertas cláusulas como necesarias u
obligatorias y otras como facultativas. En caso que se omita
algunas de las obligatorias desencadena la aplicación de
la sanción de nulidad del compromiso.

Por regla general, las cláusulas exigidas como
obligatorias tienen la virtualidad de fijar los límites
subjetivos y objetivos del compromiso, fecha en que se otorga,
las partes, quien se desempeñara como árbitro, el
objeto o cuestiones sometidas a arbitraje. También fija la
competencia territorial respecto de los otorgantes, al
establecerse la obligación de designara el lugar en que
habrá de seguirse el juicio.

Resulta necesario que distingamos entre la figura del
arbitro iuris de los amigables componedores. Los primeros
resulten conflictos con arreglo a las leyes y con sujeción
a los procedimientos establecidos por los cuerpos adjetivos
formales, los amigables componedores dirimen la contienda de
acuerdo a su leal saber y entender y por regla sin
sujeción a formas legales.

No obstante, podemos señalar alguna similitud
entre el árbitro y el amigable componedor ya que ambos son
elegidos por las partes para decidir un conflicto, sin embargo la
diferencia se advierte en la modalidad del desempeño y en
la resolución.

Los amigables componedores tienen como principal
función el de avenir a las partes y arreglar sus
diferencias, después de oír sus razones en
cualquier manera que a bien tuvieran, según su leal saber
y entender; por lo que o exige la ley en ellos la calidad de
letrados, que seria necesaria si hubieran de seguir el
procedimiento y de sentenciar con arreglo a las leyes que lo
rigen.

Por regla general la ley determina el número de
árbitros en número impar, hasta tres. Los
árbitros serán designados por acuerdo de partes, o
en su defecto por sorteo.

Ha dicho la jurisprudencia:

Si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad
de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas
facultades que los jueces, toda vez que están desprovistos
de aquellos elementos de la jurisdicción que son la
esencia del órgano del Estado, (CS Noviembre
11-997,

Yacimientos Carboniferos Fiscales", LL
1998-C, 793).

Es de señalar que si no existiere acuerdo sobre
la persona que se desempeñará en el carácter
de árbitro recaerá sobre abogados de la
matrícula.

También la ley permite asignar el carácter
de árbitro a los jueces que integran los distintos
tribunales. Se trata de una facultad que pueden ejercer las
partes, y como se advierte ello es así para el caso de
arbitraje voluntario.

En cuanto al procedimiento arbitral propiamente dicho
comienza una vez constituido el tribunal y aceptado el cargo por
parte de los árbitros. Es de advertir que la primera regla
que han de respetar los árbitros en la
sustanciación del juicio son las estipulaciones
procedimentales fijadas en el compromiso arbitral. En caso que no
hubieren fijado reglas especiales, deberá seguirse las
normas fijadas por la ley adjetiva. No es común que en el
compromiso arbitral existan previsiones adjetivas, por lo que la
mayoría de los casos directamente se aplican las normas
del código ritual.

La regulación legal del arbitraje en la ley
procesal cordobesa excluye la posibilidad de articular
excepciones dilatorias como de previo y especial pronunciamiento.
Ello obedece a razones de economía, celeridad que impera
en la regulación del juicio arbitral.

La resolución que dirime la contienda en un
procedimiento arbitral se denomina laudo arbitral. Podemos
definir el laudo diciendo que es el pronunciamiento definitorio
por el cual se dirime la controversia planteada ante el arbitro o
amigable componedor pronunciándose sobre los fundamentos
de las pretensiones hechas valer dentro de los limites del
compromiso.

El laudo arbitral guarda cierta analogía con la
sentencia como acto decisorio, tanto desde un punto de vista
intrínseco como extrínseco, distinguiendo si se
trata de un arbitraje iuris o de amigable
composición.

Desde el punto de vista extrínseco, se tienen en
cuanta las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que
aquél es dictado.

Si el arbitraje es de derecho, el laudo tendrá
los mismos elementos básicos que la sentencia judicial en
lo atinente a la forma y al lugar, pero deberá ser
protocolizado por el juez

de la jurisdicción a quien le
hubiese correspondido entender.

Recordemos que el arbitraje forzoso es de amigable
composición, y se falla "et aquo et bono", moderando
según las circunstancias el rigor de las leyes y dando a
los elementos de prueba mayor o menor eficacia que la establecida
por la ley. En cambio el arbitraje voluntario es de estricto
derecho a menos que los interesados convinieren los contrarios,
de tal modo que en principio el árbitro deberá
fallar la causa como si fuera un juez ordinario.

Resulta necesario estudiar los artículos del
Código procesal civil que legislan sobre el arbitraje,
convocamos a su lectura.

Mediación (Págs. 62 a
73, T II)

La mediación es asumida como un método no
adversarial que se presenta como una técnica que
tomará diferentes modalidades vinculadas al procedimiento
judicial según la legislación la admita. Esta
institución tiene características propias que
pueden hacer a su utilización como técnica o a su
incorporación como método alternativo de
resolución de conflictos.

Se le asigna el carácter de no adversarial porque
en su conformación no existe un tercero que suple la
voluntad de las partes decidiendo, sino que ellas actúan
juntas y cooperativamente. A través de la mediación
se persigue alcanzar un acuerdo superador de la

disputa en base a la cooperación y a
la comprensión del problema por parte del otro. La
decisión a que se arriba, conforma el asunto de acuerdo a
los intereses de las partes.

Caracteres:

Se utiliza el termino mediación para describir un
conjunto de prácticas encaminadas al auxilio de las
partes, en procura de lograra una adecuada comunicación
con fines de avenimiento. Por ello sus caracteres son:

? Flexibilidad

? Informalidad

? Confidencialidad y

? Agilidad

Analizaremos cada uno de estos
caracteres:

La mediación se caracteriza por ser informal.
Ello implica que su desarrollo no está sujeto a reglas
especiales. Se establecen reglas mínimas de
actuación que condicionan el desempeño de los
sujetos involucrados y que de antemano señalara e
mediador.

La mediación es flexible al permitir al mediador
moverse en un amplio sector limitado por formalidades
mínimas.

Otro aspecto saliente de la mediación es la
confidencialidad que debe garantizar en mayor grado la reserva
para el tratamiento de los problemas que a ella se sometan.
Sucede que en muchos casos la instancia se mueve dentro del campo
del derecho a la intimidad de jerarquía
constitucional y su protección debe estar
asegurada. Por ello los asistentes a las sesiones deben
guardar absoluta reserva sobre lo acontecido, impidiendo su
divulgación y además imposibilitar que esa
información pueda ser utilizada posteriormente en contra
de alguna de las partes.

El procedimiento de mediación se caracteriza por
ser ágil y rápido. Algunas veces requerirá
de varias sesiones para poder resolver la disputa y en otros se
arribará a la solución en un solo día. Esto
significa que la dimensión temporal estará dada por
la importancia del caso, la habilidad del mediador, el grado de
cooperación de las partes, etc.

Por otro lado, decimos que la implantación de la
mediación apareja una disminución del material
litigioso en el sistema de administración de justicia,
contribuyendo así a su descongestionamiento.

La mediación tiene la virtud de cambiar la
postura encontrada de las partes y potenciar su actitud
conciliadora.

Respecto al contenido sustancial, la mediación
puede ser utilizada como alternativa de solución para todo
tipo de conflicto. Sin embargo, esta regla encuentra un
límite cuando la controversia afecte intereses que
integran el orden público.

Se recomienda especialmente para solucionar disputas
cuando las partes no desean litigar, ni les conviene llevar su
problema a tribunales.

También es aconsejable cuando la
causa del conflicto es la incomunicación.

Otro caso adecuado es cuando existen partes que
están relacionadas por vínculos permanentes y por
ello continuarán ligadas una vez superado el
problema.

Por último también se la recomienda en
hipótesis en que las partes quieren conservar el control
de la situación.

De esta manera no delegan la solución en manos de
un tercero, sino que ellas serán las que diseñen su
solución.

Por el contrario, no es apta cuando una de
las partes quiera demostrar la realidad de una
situación o acontecimiento o alguna de las partes
está ausente.

En las cuestiones de familia, a pesar de que los
conflictos rozan el orden público, la mediación se
presenta como una institución seductora. En estos casos
cobra importancia la actividad del órgano jurisdiccional
que deberá homologar lo resuelto en la
mediación.

¿Que condiciones debe reunir un
mediador?

El mediador es el tercero imparcial con cierto
entrenamiento en los artes técnicas y experimentales al
efecto y que ingresa a la escena del conflicto, sin facultades
dirimentes a fin de inducir a las partes para que lleguen a un
conflicto. Debe ser buen oyente de las narraciones que cuenten
las partes, debe ser conocedor del conflicto, debe tener
además, habilidad para la comunicación y el
diálogo y por último buena
captación de los intereses de las partes.

Recordemos que la tarea del mediador es de conducir a
las partes a identificar los puntos de controversia, acomodar sus
diferencias y a experimentar formulas transaccionales superadoras
del conflicto. Transforma la disputa en una situación
menos negativa y otorga una visión constructiva de la
cuestión.

La mediación puede ser
pública o privada.

Es pública cuando se la institucionaliza como una
alternativa asumida desde el Estado para que los particulares
puedan acordar una solución. Ello no significa
jurisdiccionalizar la mediación, sino insertarla mediante
una previsión legal para resolver conflictos.

En cambio, la denominamos privada cuando es impartida
por instituciones de este carácter que se dedican a su
práctica. La actividad de la mediación privada
queda dentro del marco general de la libertad de trabajar y de
contratar amparadas por la Constitución Nacional y la
legislación de fondo. El tratamiento de esta forma de
mediación excede el estudio del marco procesal.

La mediación puede ser prevista en la ley como
una instancia prejudicial o jurisdiccional: esto antes de la
iniciación del juicio o durante la
sustanciación.

En el primer enfoque se aborda la mediación como
una etapa que pueda ser cumplida antes de la presentación
de la demanda. En este sentido pensamos que por la naturaleza de
la institución la ley debería preverla como un
instrumento optativo. Sin embargo ella ha sido regulada en la ley
24.573 estableciéndola en forma obligatoria para los
juicios que se inicien en el fuero civil y comercial de la
Capital Federal, para los juzgados federal de todo el
país. La norma es objetable ya que la obligatoriedad de la
instancia mediadora es contraria a su naturaleza que abreva en
los medios alternativos consensuados.

El art. 2 de la ley 24.573 establece que la
mediación previa es obligatoria para todo tipo de juicio y
excluye a las siguientes causas: "1. las causas penales. 2. los
asuntos de familia. 3. declaración de incapacidad y su
cesación. 4. causas en que el Estado Nacional o entidades
descentralizadas sean partes. 5. amparos, habeas corpus o
interdictos. 6. Medidas cautelares con previo agotamiento de las
instancias recursivas,

7. Diligencias preliminares y prueba anticipada. 8.
Juicios sucesorios y voluntarios. 9. Concursos preventivos y
quiebras. 10. Causas que se tramitan ante la justicia del
trabajo." A su vez el art. 3 permite la opción de la
mediación para los juicios de
ejecución y de desalojo.

Como dijimos, también puede
constituir una herramienta útil adoptándola como un
iter posible en el camino procesal. Ello implica que se incorpora
al procedimiento en forma alternativa o eventual, esto es, en un
punto determinado de su secuencia, que puede ser fijado por la
ley o por el tribunal.

En el ámbito local de la ciudad de
Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia por acuerdo
extraordinario N° 407 de la ley 17/2/98, dispuso el
funcionamiento en la órbita del Poder Judicial del Centro
Piloto de mediación. En este marco legal se admite la
posibilidad de que los jueces fijen una audiencia informativa
para sugerir a las partes la

utilización de esta técnica de
resolución de conflictos. Posteriormente con la
sanción de la ley 8858 y su decreto regl.
1773, hizo operativa esta nueva forma procesal para lograr la
autocomposición de los conflictos.

El régimen cordobés declara de
interés público provincial a utilización de
la mediación como método no adversarial de
resolución de conflictos con carácter voluntario.
En forma excepcional, resulta obligatoria:

El Art. 2 de la ley 8858 dispone: "Excepcionalmente
será de instancia obligatoria en toda contienda judicial
civil y comercial en los siguientes casos: a. en contienda de
competencia de los jueces de primera instancia civil o comercial
en los siguientes casos: a. en contienda de competencia de los
jueces de primera instancia civil y comercial que deben
sustanciarse por el tramite del juicio declarativo, abreviado y
ordinario cuyo monto no supere el equivalente a ciento
cuarenta140 jus. B. en todas las causas donde se solicite el
beneficio de litigar sin gastos; c. cuando el juez por la
naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego
estimare conveniente intentar la solución del conflicto
por la vía de la medición."

13.1- PROCESOS DE
CONOCIMIENTO

13.1.1.- Juicio Ordinario.
Régimen legal. Estructura

Como ya anticipáramos, el proceso tipo por
excelencia es el juicio declarativo ordinario, que se manifiesta
como la vía de mayor amplitud para esclarecer las
contiendas o conflictos. Se caracteriza por estar estructurado
con plazos amplios para contestar la demanda, art. 493, CPCC;
para ofrecer, decepcionar y merituar la prueba, art. 498, CPCC y
correlativamente también para dictar sentencia, art. 121
CPCC. Por último lo que caracteriza el efecto de cosa
juzgada material que suscita la resolución final. El
juicio ordinario por regla general se y sin perjuicio de algunas
excepciones consta de cuatro etapas esenciales: la introductoria,
la probatoria, la discusoria y la decisoria.

También mencionamos las etapas eventuales, ya que
pueden plantearse o no en cada tipo de proceso y que están
individualizadas: medidas preparatorias, cautelares, impugnativas
y de ejecución de sentencia.

? Etapa introductoria: Interpuesta la demanda, el
demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez
días, Art. 493 CPCC. La ley ritual impone al demandado a
pronunciarse sobre cada uno de ellos ya sea negándolos o
reconociéndolos. En esta oportunidad, podrá poner
excepciones dilatorias en forma de previo y especial
pronunciamiento, siendo ese tipo de trámite el
único que admite esta forma particular de
articulación. Es también en esta ocasión,
que

el accionado puede reconvenir, siendo esta la
única oportunidad para hacerlo.

? Etapa probatoria. El plazo ordinario de
prueba es de 40 días, conforme el art. 498

CPCC, pudiendo el juez designar otro menor, con
posibilidad de extenderlo hasta completar aquél la
solicitud de parte. También está previsto el plazo
extraordinario para casos especiales. Tengamos presente que esta
etapa puede presentarse excepcionalmente como no esencial, por
cuanto presupone la existencia de hechos
controvertidos.

? Etapa discusoria: En el juicio ordinario los alegatos
se realizan en forma de traslados de ley por su orden. Esto es
primero se corre traslado al actor y luego al demandado art. 505
CPCC. Así por ejemplo, en el juicio ordinario se confiere
un plazo de seis días perentorios no fatal y su
cómputo es individual. Esta etapa asume una
características especial, la de reservada, en el sentido
de no pública, con el fin de garantizar la igualdad de las
partes. Al momento de la presentación sólo se deja
constancia de ello en el expediente mediante certificación
puesta por el secretario.

? Etapa decisoria: es la última y esencial etapa
del proceso de mérito, para el pronunciamiento de la
sentencia definitiva. Ella se inicia con el llamamiento de autos
para definitiva, art. 506 y 121 inc. 3 C.P.CC. Pero como se ha
señalado, puede el juzgador disponer de lo que se denomina
medidas para mejor proveer.

Además de estas etapas esenciales,
pueden presentarse las denominadas eventuales. Las medidas
preparatorias dispuestas en el art. 485 CPCC:

Emparentadas con las medidas preparatorias se encuentran
las medidas de prueba anticipada que permiten decepcionarlas con
antelación a la interposición de la demanda. Su
finalidad es la de preservar elementos convictitos que pueden
desaparecer con el transcurso del tiempo, tales como el caso de
declaración de testigos de avanzada edad, por citar un
ejemplo.

Por otra parte, en forma excepcional, el Código
autoriza la posibilidad de ordenar medidas cautelares, antes de
la promoción de la demanda, art. 466, CPCC y art.
231

C.C.

También constituye una etapa eventual del proceso
civil la ejecución de la sentencia que tiene lugar a
solicitud de la parte interesada y cuando el demandado no la
hubiere cumplido voluntariamente.

Por último mencionamos la etapa impugnativa, que
tendrá lugar cuando algunas de las partes o ambas se
sientan perjudicadas por lo resuelto en la sentencia,
interponiendo recursos ordinarios o extraordinarios ante
instancia de parte.

13.1.2- Juicio abreviado. Régimen
legal. Estructura. Rebeldía.

El Juicio abreviado regulado por el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba
prevé un procedimiento similar al juicio sumario (plenario
rápido o abreviado) previsto en el Código Procesal
Civil y comercial de la Nación, siendo éste un
procedimiento idóneo para obtener una sentencia provista
de autoridad de cosa juzgada material, con plena
aplicación de los principios de concentración y
celeridad, permitiendo que concluyan dentro de un lapso inferior
al que normalmente insume un procedimiento ordinario. Así
la mayor simplicidad en la estructura del proceso plenario
rápido o abreviado, se traduce en la reducción de
los actos que lo integran, pero también en las dimensiones
temporales y formales. Sin embargo, lo expresado no impide un
conocimiento judicial exhaustivo del conflicto.

Es decir que la diferencia con el procedimiento del
juicio ordinario es simplemente la distinta "cuantía" de
las pretensiones deducidas, que en el procedimiento abreviado
cordobés son de menos de doscientos cincuenta jus (250)
.

El artículo 418 establece que será
sustanciada por el trámite de juicio abreviado. Toda
demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta
jus.

Conforme lo prevé el art. 507 de C.P.C.C la
prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de
caducidad, con las excepciones de la prueba documental y de la
absolución de posiciones que tiene un régimen
más amplio que la del resto de las pruebas.

Señalamos además, que a diferencia de lo
que ocurre con el juicio ordinario, la citación de
comparendo está unida al traslado de la demanda, conforme
art. 508 C.P.C.C.

De la lectura del Art. 509 del citado cuerpo legal se
advierte que el legislador ha establecido una especie de
rebeldía automática, "si el demandado no
compareciere en el plazo de la citación, se o
tendrá por rebelde sin declaración
alguna".

Es preciso señalar ciertas
particularidades que presentan algunos medios probatorios en la
sustanciación del trámite del juicio
abreviado:

? El plazo de prueba es de 15 días y se trata de
un plazo común perentorio y fatal. Como no hay decreto de
apertura a prueba, dicho plazo comienza a correr a partir de la
última notificación del decreto que provee toda la
prueba ofrecida por las partes en los escritos de demanda,
contestación de demanda, reconvención,
contestación de las excepciones o hechos nuevos y
contestación de la reconvención. Salvo, claro esta,
lo dispuesto por los Art. 218 y 241 del C.P.C.C, sobre la
absolución de posiciones y la documental que tienen un
tratamiento especial, es decir, un régimen más
amplio que el resto de la prueba.

? También se limita a cinco el número de
testigos por cada parte, En cuanto a la limitación a un
sólo perito establecida por el Art. 513 C.P.C.C no impide
que las partes propongan peritos de control o también
llamados asesores técnicos de parte.

? Respecto a la prueba en la alzada se rigen por el Art.
375 del C.PCC. , teniendo en cuenta lo preceptuado por el Art.
515 del C.P.C.C. El inciso 2 del art. 375, del CPCC, inciso c
prevé expresamente que se pueda pedir apertura a prueba
cuando en el juicio abreviado se hubiere denegado indebidamente
la apertura a prueba o alguna medida de prueba durante la
sustanciación en la primera instancia.

Antes de que quede firme el decreto de autos para
definitiva (tres días), las partes pueden recusar sin
expresión de causa al juez, de conformidad a las
previsiones del art. 19, inc. 1, del C.P.C.C. También, en
dicho plazo pueden incorporarse prueba documental de conformidad
a los normado por el art. 241, inciso 1, C.P.C.C.

Respecto al sistema recursivo previsto para el juicio
abreviado señalamos que la necesidad de celeridad en el
trámite llevó al legislador a limitar las
resoluciones recurribles por vía de apelación, ya
que en función del efecto devolutivo de este instituto, el
trayecto del expediente del juzgado a la Cámara (mediando
por regla general la suspensión del tramite del principal
hasta que el tribunal ad quem resolviera), constituía una
de las principales causas de morosidad en las
sustanciación del procedimiento. Esta es la razón
por la que se limitó el recurso de apelación a los
supuestos que expresamente prevé el art. 515, C.P.C.C que
únicamente contempla la posibilidad de apelar la sentencia
y las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no
afectaren el tramite principal. En consecuencia, sólo
resiste este embate:

1. las resoluciones sobre tercerías.

2. las resoluciones que provean o deniegan medidas
cautelares.

3. las resoluciones que admiten o deniegan
la intervención de terceros de conformidad al art. 431 del
C.P.C.C y

4. la sentencia definitiva.

13.2. INCIDENTES (Pág. 413 a 415
T II)

13.2.1. Concepto. Trámite.
Clases. Articulación simultánea.

Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la
tramitación de un pleito y que tienen una
vinculación con el Art. 426 del CP.C.C

El incidente es una suerte de pequeño juicio
dentro del proceso principal. Es que durante el curso del
proceso, pueden originarse conflictos que requieren ser
sustanciados y resueltos con independencia de la cuestión
principal.

Existe en ellos una demanda-demanda incidental, que
tiene los mismos requisitos de la demanda art. 175 C.P.C.C, una
contestación, una etapa probatoria de tipo eventual y una
etapa

resolutoria que culmina con el dictado de
un auto.

La misma ley clasifica a los incidentes en nominados e
innominados, art. 427 del C.P.C.C. En los primeros su tramite
está regulado por a ley procesal y se aplica
supletoriamente el tramite de juicio abreviado. Los innominados
se rigen por el trámite de juicio abreviado.

Desde el punto de vista de los efectos, los podemos
dividir en suspensivos y no suspensivos (art. 428 y 429 C.PC.C.
Los incidentes que impidieran la prosecución de la causa
principal se sustancian en el mismo expediente, quedando entre
tanto en suspenso el curso de aquélla.

Los no suspensivos se tramitan por cuerda separada y no
afectan el desarrollo del principal.

Por general, los incidentes no suspenden el
trámite principal, siendo de interpretación
restrictiva a favor de la continuación del
trámite.

Por ultimo, decimos que por aplicación de los
principios de eventualidad, concentración, celeridad,
concentración y buena fe procesal, todos los incidentes
que pudieren plantearse, deberán articularse en un mismo
escrito, siempre claro está que puedan tramitarse en forma
conjunta. Art. 430 C.P.C.C

14.1.- PROCESO EJECUTIVO: Demanda
excepciones y sentencia

14.1.1.-Título
ejecutivo.

14.1.2.-Títulos fiscales y otros
títulos ejecutivos.

14.1.3 Preparación de la
vía ejecutiva. Trámite. (Págs. 209
a

232, T II)

Art. 546- Transcurrido el plazo de
la citación de remate sin que se haya opuesto
excepción legitima, el tribunal dictará sentencia
sin llamamiento de autos.

"El procedimiento ejecutivo es el
instrumento acordado por el legislador que permite a
través de una sustanciación ágil obtener la
realización del crédito plasmado en un
título que debe reunir ciertas características
específicas"

Este tipo de procedimiento busca asegurar
dos valores: celeridad y seguridad.

Se ha expresado que el proceso ejecutivo es un verdadero
juicio, siempre jurisdiccional, con etapas necesarias de
conocimiento (el examen del titulo por parte del juez),
bilateralidad y posible contienda, cuando el demandado-
ejecutado-excepciona.

Respecto a la demanda, en los juicios ejecutivos impera
la tesis de la individualización, que se manifiesta en la
nominación de la relación jurídica en que se
fundamenta. En este tipo de

proceso el juez realiza un control
minucioso del título, presupuesto
indispensable.

A su vez, citado de remate, el demandado solamente puede
defenderse oponiendo las excepciones previstas en el art. 547 del
C.P.C.C, por ello se ha señalado que nuestro juicio
ejecutivo no es ejecución pura como la legislación
francesa o italiana, sino que es de conocimiento, si bien
limitado y puede ser contencioso, según hemos
puntualizado. Cabe advertir que si no se oponen excepciones, se
omite el contradictorio y en consecuencia el juez dictará
sentencia sin que tena lugar las etapas probatorias y discusoria
art. 546 C.P.C.C

Respecto a la etapa probatoria, también
advertimos particularidades, de este modo no se admite el
término extraordinario de prueba. También respecto
a la carga de la prueba, la ley le atribuye al demandado el
esfuerzo de arrimar al proceso la prueba fundante de sus
excepciones. Ello es exigido bajo pena de inadmisibilidad, lo
cual implica que si el accionado no cumple la carga no
será admitida al proceso la oposición de
excepciones.

Por otro lado, en sede ejecutiva el juez
puede por resolución fundada

Desestimar "in limine" la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad (Art. 553
C.PC.C.C). Ello sin duda importa un acrecentamiento de las
facultades del tribunal para desechar pruebas inconducentes y
reñidas con el objeto del proceso.

EL TÍTULO EJECUTIVO

El procedimiento de ejecución tiene
como base o fundamento un título ejecutivo. Este
título no existe en los procedimientos de conocimientos,
en los que, precisamente por ello, se parte de una
situación de inicial incertidumbre con respecto a la
existencia de un derecho. Dicho título es requisito
esencial para ingresar a la vía o procedimiento ejecutivo.
El título ejecutivo goza de una
presunción de autenticidad y para ser hábil o
apto para la ejecución debe cumplir determinadas
formalidades: contener una obligación exigible de dar
sumas de dinero líquida o liquidable por las mismas pautas
que proporcione el mismo instrumento. La liquidez y la
exigibilidad son requisitos de un título
hábil

El título base de la ejecución puede ser
judicial o extrajudicial. En este último caso, pueden ser
convencionales o administrativos . El título judicial,
denominado por la doctrina título ejecutorio, es la
sentencia de condena, que se encuentra firme, por no haber sido
impugnada o habiéndolo sido, ha sido confirmada por el
órgano judicial jerárquicamente superior

Los títulos ejecutivos extrajudiciales
convencionales son los suscriptos por los particulares en sus
relaciones comerciales (verbi y gratia: pagarés) y los
administrativos son las certificaciones o constancias expedidas
en forma unilateral por la administración en donde consta
la existencia de una deuda líquida y exigible (verbi y
gratia: impuestos, tasas, contribuciones, etc.); también
los certificados de deudas por expensas comunes confeccionados
por los administradores de los consorcios de propietarios de
inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en
la forma en que los respectivos reglamentos lo
establecen.

El art. 518 contiene una nominación de los
títulos a los que la ley le acuerda fuerza ejecutiva, sin
perjuicio de otros dotados de tal por las leyes
particulares.

LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
EXTRAJUDICIALES CONVENCIONALES: CARACTERES

Ya dijimos que los títulos ejecutivos
extrajudiciales podían ser convencionales o
administrativos. Los administrativos se confeccionan en forma
unilateral por el acreedor, en cambio, los convencionales son
suscriptos por el deudor, lo que equivale a un reconocimiento de
deuda. El ordenamiento jurídico establece determinadas
características, a fin de dotar a estos documentos de
eficacia y brindar seguridad al tráfico jurídico en
general, brindando garantías a quienes son los
beneficiarios de este tipo de documentos.

Así, se establecen como
caracteres:

a) literalidad: "la literalidad se refiere al contenido
del título de crédito, e indica que la
significación del derecho incorporado se delimita
exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya
significación literal prevalece respecto de cualquier otra
declaración o documentación emitida
previamente"

b) autonomía: "significa que cada
adquisición del título y por ende del derecho
incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre
el deudor y los poseedores anteriores"; cada poseedor adquiere ex
novo el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la
posición que tenía su transmitente o los anteriores
poseedores;

c) independencia: permite que, aunque el título
lleve firmas de personas incapaces, falsas, o de personas
inexistentes, sean igualmente válidas las obligaciones
asumidas por los suscriptores que no se encuentren en alguna de
las circunstancias antedichas;

d) abstracción: consiste en la
desvinculación del documento respecto de la
relación causal, o sea de la relación subyacente
que le dio origen. Escuti (h) afirma que es indiferente que la
causa se mencione o no en el texto del documento; "pues
aún expresándose ésta frente al tercero la
abstracción predomina sobre la literalidad".

La razón de ser de la abstracción es,
precisamente, facilitar la circulación del documento,
protegiendo al tercero poseedor del documento.

La preparación de la vía
ejecutiva:

La doctrina distingue en títulos completos e
incompletos, estos últimos son nominados de tal manera que
la fuerza ejecutiva depende de haber cumplido un trámite
previo y necesario denominado preparación de la vía
ejecutiva. El art. 523 del C.P.C.C. limita esta posibilidad a los
casos en que el crédito conste en instrumentos privados o
derive de arrendamientos de inmuebles y se admite también
como una forma para determinar el plazo de obligaciones carentes
de aquél.

Como se advierte, los títulos en los
que no se tiene certeza sobre la autenticidad de la
firma debe ser citado el suscriptor a los fines de levar a
cabo esta diligencia.

El trámite de la preparación de la
vía ejecutiva debe ser llevado a cabo contra el sujeto que
aparezca en el instrumento o título a completar como
presunto obligado. De este modo, en el supuesto de que se trate
de un instrumento privado que reúna los demás
requisitos de título ejecutivo, será citado el
presunto firmante. En cambio, en la hipótesis de
créditos provenientes de arrendamientos deberá ser
convocado el locatario y en su caso también el garante.
Pero es importante destacar que en la preparación de la
vía resulta indispensable la intervención del
locatario ya que la obligación de garantía reviste
el carácter de ser accesoria de la obligación del
locador principal. Por lo tanto no puede prepararse la vía
sin que el inquilino reconozca su calidad y a partir de
allí surge la obligación de sufragar los arriendos
para el garante, de tal modo que en este supuesto especifico,
tendrán que ser citados tanto el locatario cuando el
fiador, según las prescripciones del art. 519, inc. 1 y 2
del C.P.C.C. Conforme lo prevé el Art. 523 del C.P.C.C, en
su primera parte, se establece que el demandado será
emplazado para que cumplimente las diligencias requeridas en la
forma ordinaria, ello hace de aplicación las reglas
generales previstas en el Art. 161 y sigtes. Del
C.P.C.C.

El demandado tiene la carga de contestar en forma
categórica clara y precisa, ya que el requerimiento es de
responder y su cumplimiento o cumplimiento defectuoso por
ambigüedad conduce a la aplicación del
apercibimiento.

Citado el demandado se presentan varias
hipótesis. Cuando el requerido no comparece, será
pasible de los apercibimientos establecidos en el art. 523 del
C.PCC, dándosele por reconocida la firma por acreditada la
calidad de tal y de este modo quedara preparada la
vía ejecutiva.

Si el demandado comparece y exhibe los recibos
correspondientes a los arrendamientos que se le reclaman, el
accionante no podrá entablar la demanda ejecutiva. Otra
situación sucede si el citado acredita el pago de parte
del crédito reclamado, en cuyo caso la vía queda
preparada tan solo por la diferencia y sólo por ello
podrá demandarse ejecutivamente.

EL JUICIO EJECUTIVO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.
REGULACIÓN NORMATIVA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES Y COMERCIALES (CPC) LP. 8465.

En la Provincia de Córdoba, actualmente, el
juicio ejecutivo se encuentra regulado en el Libro Segundo donde
aborda los "Juicios Generales", en el Título II, "Juicio
Ejecutivo", Capítulos I a VI. En el Capítulo I,
artículos 517 a 525 se ocupa del título ejecutivo,
los títulos que traen aparejada ejecución y los que
se requiere un trámite previo para que proceda la
vía ejecutiva: la preparación de la vía
ejecutiva; en el Capítulo II, artículos 526 a 544
se ocupa de los trámites iniciales del juicio y
específicamente regula en la Sección Primera la
demanda ejecutiva, en la Sección Segunda el embargo, los
bienes embargables o inembargables, el procedimiento para hacerlo
efectivo: acta de embargo, designación de depositario,
etc.; en el Capítulo III, artículos 545 a 555, se
encarga de la sustanciación, a donde hace mención a
las excepciones oponibles al progreso del trámite o de la
pretensión y de la prueba a fin de acreditarlas, como
también quien tiene la carga de la confirmación; en
el Capítulo IV, artículos 556 y 557 se hace
mención a la sentencia y al juicio declarativo posterior;
en el Capítulo V, artículos 558 a 560 se regulan
los recursos, apelación de la sentencia y otras
resoluciones recurribles; y finalmente, en el Capítulo VI,
artículos 561 a 600 se regula el cumplimiento de la
sentencia, así en la Sección Primera se establecen
las disposiciones generales, en la Sección

Segunda las diligencias previas a la subasta,
designación de martillero, en la Tercera la orden de
remate, contenido de la orden y notificación de la misma,
la publicación de los edictos y el contenido de los
mismos, las bases para el remate, la forma de pago y la
suspensión del remate; en la Cuarta la subasta, el acto y
el acta de remate, la responsabilidad del adjudicatario y la
compra en comisión; y en la Quinta los trámites
posteriores: pago del saldo, créditos fiscales, prioridad
al ejecutante, reserva para terceristas, posesión al
adjudicatario, títulos y cancelación de
gravámenes.

Presentada la demanda ejecutiva el juez deberá
realizar un análisis minucioso de los requisitos del
título en orden a los extremos de suficiencia e
integración para habilitar la sede ejecutiva.
Además deberá ponderar la legitimación
activa y pasiva sobre la base que suministre el propio
título. Cabe señalar que este examen preliminar no
reviste el carácter de definitivo ni genera en
consecuencia preclusión alguna, pues puede volver a
efectuarse, auque el ejecutado no haya opuesto excepciones, en
oportunidad de dictar sentencia. Si aquel examen es positivo, la
primera orden será la de librar mandamiento de
ejecución y embargo sobre bienes del demandado suficientes
para cubrir el crédito que se reclama con más sus
accesorias y en el mismo acto se lo cita de comparendo si es que
no se hubiese cumplido esta diligencia con anterioridad y
además se le cita de remate.

La citación para comparecer y de remate tienen
por efecto imponer al demandado las cargas correspondientes y
para ejercer el derecho de defensa en juicio.

EXCEPCIONES ADMISIBLES EN JUICIO EJECUTIVO.
EL ARTÍCULO 547 CPC. CBA. CARÁCTER DE LA
ENUMERACIÓN. LA DISCUSIÓN DE LA CAUSA DE LA
OBLIGACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO
CORDOBÉS.

El Código Procesal Civil
cordobés (CPC), en su art. 547, establece:

"Excepciones admisibles. En el juicio
ejecutivo son excepciones admisibles las de:
Incompetencia.

Falta de personería en el
demandante, en el demandado o en sus representantes. Falsedad o
inhabilidad de título

Litispendencia o cosa juzgada.
Prescripción

Pago, plus petición, quita, espera,
remisión, novación, transacción o compromiso
documentado.

Compensación con crédito líquido y
exigible que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.

Como se ve, se puede alegar imposibilidad de procesar
porque el juez no es competente, o porque el demandante, el
demandado o sus representantes no tienen la capacidad para estar
en juicio, o porque actualmente existe un proceso abierto entre
las mismas personas, por el mismo objeto y la misma causa, o
porque el título base de la acción ha sido
adulterado o no contiene los requisitos esenciales para producir
la hábil apertura de la vía ejecutiva, o porque ya
se decidió mediante sentencia definitiva en anterior
procedimiento entre las mismas personas, por el mismo objeto y la
misma causa. O bien, se puede alegar la existencia de un hecho
extintivo de la pretensión, ya sea total (pago) o parcial
(plus petición, transacción, novación,
quita) o por haber expirado el plazo conferido por el
ordenamiento legal para reclamarlo judicialmente. En el caso de
la espera pensamos que se trata de un supuesto de imposibilidad
de procesar que afectaría la habilidad del título,
ya que la obligación no sería exigible por propia
declaración de voluntad del acreedor, debidamente
documentada.

Nos preguntamos: ¿Cuál es el
carácter de la enumeración?

El artículo 547, CPC cordobés brinda un
plexo de posibilidades defensivas. A lo largo de sus siete
incisos nos brinda un panorama de las diferentes actitudes o
estrategias defensivas que el demandado civil en un procedimiento
ejecutivo puede adoptar. Pero, ¿qué carácter
tiene dicha enumeración? O, dicho de otro modo, ¿es
posible adoptar una estrategia defensiva distinta a las
enumeradas expresamente en dicha norma jurídica? Del
carácter que atribuyamos a dicha norma dependerá la
respuesta al interrogante planteado. Así, quienes otorgan
un carácter taxativo a dicha enumeración responden
negativamente dicho interrogante, en cambio, quienes afirman que
dicha enumeración es solamente enunciativa sostienen que
puede adoptarse una estrategia defensiva distinta a las,
meramente enunciadas, posibilidades defensivas brindadas por el
artículo

547, del CPC cordobés.

La doctrina en forma mayoritaria nos dice
que la enumeración es taxativa:

 

 

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